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    Abogados CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS: cesión, subarriendo parcial y total en arrendamientos locales: Cabe distinguir tres situaciones respecto a la titularidad del contrato: subarriendo parcial, subarriendo total y cesión de la titularidad: en los subarriendos parcial como total, el titular arrendaticio continua siendo arrendatario quien en cualquier condición y circunstancia resultará responsable de sus obligaciones ante el arrendador; en la cesión, conforme art. 32 LAU el arrendatario profesional o empresario puede ceder mediando precio o no, la titularidad de un contrato de arrendamiento de finca urbana para uso distinto del de vivienda y con el único requisitos de proceder a la notificación de dicha cesión al arrendador. La figura jurídica de la Cesión de los contratos no tiene una regulación expresa, pero ha sido admitida y estructurada por la Jurisprudencia y puede definirse como el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido, de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. La diferencia básica entre el Subarriendo y la Cesión descansa en que en el subarriendo total el arrendatario-subarrendador sigue conservando la titularidad del contrato y por ende la responsabilidad integra de su cumplimiento, mientras que en la Cesión supone el apartamiento del cedente y su sustitución por el cesionario, resaltando que si en la cesión el cedente continuara siendo responsable del cumplimiento de ese contrato, su sustitución resultaría del todo inoperante. Por ello con arreglo a la Doctrina Jurisprudencial, la cesión contractual produce la permanencia objetiva del mismo contrato, si bien se ha sustituido a uno de los supuestos contratantes, y que para ello resulta inexcusable el consentimiento de las tres partes, salvo los supuestos en los que la cesión se impone por aplicación de la Ley, como es el caso del art. 32 L.A.U.

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